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miércoles, 21 de noviembre de 2012

ACCIDENTE DE TRABAJO - DEMANDA-



Juicio que por reclamo de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, enfermedad ocupacional y diferencia salarial, intentada por el ciudadano RIGOBERTO CUEVAS HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil ENSING DE VENEZUELA, C.A.
“El demandante reclama el pago de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo y de una enfermedad ocupacional que alegó padecer, pero no quedó demostrada que sufriera tal patología. Sin embargo, como ya se estableció, precedentemente, el demandante sufrió, el 18 de julio del año 2005, un infortunio, cuando desempeñaba su labor como Ayudante de Perforación de la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A, en la Gabarra GP25, cuando se disponía a bajar del puente a la planchada del pozo y cayó. Dicho accidente tiene naturaleza laboral, conforme lo establece el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que ocurrió con ocasión del trabajo. No logró demostrar el accionante que éste hubiese sido consecuencia del incumplimiento por parte del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial ni del hecho ilícito de éste, no procede la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.
 
“En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene la empresa demandada frente a un trabajador víctima de un accidente laboral y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial de este alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación” .
 
Ahora bien, todos estos elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tasar la indemnización por daño moral reclamada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00), que le permitirá al demandante mantener el nivel de vida que llevaba antes de la ocurrencia del accidente de trabajo. Con relación a este monto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, deberá ordenar en caso que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, la corrección monetaria de dicha cantidad, ello, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
 
Sentencia de fecha 03 de marzo de 2011
www.tsj.gov.ve/decisiones/.../0231-3311-2011-10-307

JUICIO ORAL LABORAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


domingo, 18 de noviembre de 2012

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2010-000033.-



...OMISSIS.. Del accidente Laboral
Nos encontramos ante una demanda ejercida por el ciudadano Darwin Montero Márquez, quien alega que con motivo de su prestación de servicio para la empresa Kayson Company Venezuela, S.A., sufrió un accidente laboral, al encontrarse retirando los pasadores que sirven de unión a las secciones de la pluma de la grúa torre, y al pedir ayuda a otro trabajador para que le sirviera de apoyo, éste golpeó fuertemente el pasador ocasionando la movilización de la estructura quedando atrapado su pie izquierdo, pues le fue imposible retirarlo a tiempo del área.

La parte accionada tanto en su escrito de demanda como en el discurrir de la audiencia de juicio reconoció la ocurrencia del accidente laboral, para lo cual aportó las pruebas que consideró pertinente, y en forma específica, niegan que hubiera responsabilidad patronal en el accidente sufrido por el demandante, pues, sostienen que el accidente se produjo por descuido del trabajador. Igualmente negaron que el accidente de trabajo hubiese sido consecuencia de un hecho ilícito, motivos por el cual este tribunal al momento de distribuir la carga de la prueba expuso que le corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito alegado.

En cuanto al accidente laboral sufrido por el actor quedo demostrado que el mismo es un accidente de trabajo, tal como fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSASEL), el cual provoco al trabajador Darwin Montero lesión severa por aplastamiento en Ante- pie izquierdo: a) Amputación Traumática de Antepié Izquierdo, presentando como secuela física Equino Secular del Retropié y como secuela Psicológica Depresión Reactiva Severa, ocasionando en el trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que requiera bipedestación, entre otras, tal como fue diagnosticado por el referido instituto. Así se declara.

Sin embargo, considera este Tribunal señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos a los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, tal es el caso del concepto de daño moral si bien es cierto fue fundamentada su solicitud en las disposiciones arriba mencionadas no es menos cierto, que nuestra Sala de Casación Social mediante sus distintas sentencias ha establecido que en aquellos casos donde no se demuestre la Responsabilidad subjetiva del empleador podrá acordarse el daño moral en base a la responsabilidad objetiva de este, y tal como quedo demostrado en la presente causa el trabajador Darwin Montero sufrió un accidente de trabajo, tal como fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSASEL)... Omissis.

Tomando en consideración lo antes expuesto y visto que fue reclamado una indemnización por Daño Moral con ocasión al accidente laboral, en tal sentido tenemos que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, y para la estimación del mismo debe esta Juzgadora realizar el proceso lógico para subsumir los hechos al derecho, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se señala.
...OMISSIS.

Grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de la empresa demandada, más no así la responsabilidad subjetiva.
 
OMISSIS.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Darwin Montero Márquez contra la empresa Kayson Company de Venezuela, S.A.; identificados en autos. En consecuencia, se condena a las accionadas a cancelar la cantidad de Cincuenta Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares Con treinta y Siete Céntimos (Bs.50.388, 37), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO. 
 
Sentencia del  dieciocho (18)  del mes de marzo del año dos mil once (2011).

viernes, 16 de noviembre de 2012

DEMANDA IMPROCEDENTE POR NO PROBAR EL HECHO ILICITO

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA

SENTENCIA Nº 077

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO

El presente asunto corresponde a una acción por Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente laboral, interpuesta por el ciudadano ELVIDIO MORA ROA, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA, quien adujo desempeñarse como Fiscal de Obras Públicas Municipales, en la mencionada Alcaldía devengando un salario mensual de Ciento Seis Mil Bolívares (Bs. 106.000,00). 
 
Quien indicó que sufrió un accidente de trabajo con máquina podadora de grama, propiedad de la Alcaldía, cuando de pronto dicha máquina de manera inesperada resbalo y le corto el dedo gordo del pie izquierdo hasta el II dedo, que le produjo la amputación traumática de hallux de pie izquierdo y osteodesis del II dedo, lo que le ocasionó una incapacidad parcial permanente, y hizo responsable a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA, de acuerdo al artículo 1.185 del Código Civil, aduciendo que la misma, está obligada a reparar el daño ocasionado, haciéndolo extensivo hasta el daño moral, tal y como lo establece el artículo 1.196 eiusdem, por el dolor interno sufrido (pretium doloris), aunado a los artículos 560, 566, 561, 236, 575 y 185 de la Ley Orgánica del Trabajo en los que fundamentó dicha acción.

"Por tratarse de un reclamo de indemnizaciones fundada en el artículo 1.885 del Código Civil, que corresponde con lo que la doctrina a denominado la responsabilidad subjetiva, el actor que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono, es decir, corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador".
 
 La Sala alega que al no probar el Hecho Ilícito, No procede el resarcimiento e indemnización por amputación traumática de hallux de pie izquierdo. Y así se decide.

 

INCOMPETENCIA DE LAS INSPECTORIAS DEL TRABAJO PARA SANCIONAR EN MATERIA LOPCYMAT


MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 2010-0218

Demanda de nulidad del acto administrativo, producto del silencio administrativo de la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, quien omitió resolver  el recurso jerárquico ejercido contra la providencia administrativa N° 109-09, de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente por un monto de un millón ciento ochenta y dos mil ochocientos dieciséis bolívares sin céntimos (Bs. 1.182.816,00).


La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad,  dejando sin efecto la multa impuesta  por la presunta infracción de los artículos 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (numeral 7 de la providencia), alegando que la competencia de manera excluyente para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas allí previstas le corresponden al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Sentencia del nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).